miércoles, 10 de septiembre de 2014

Guía Práctica para Tramites Sindicales


Autor: Perla Margarita Mendoza G.
            María Elizabeth Nieto J.
Constitución Política de Nicaragua. Código del Trabajo.  Reglamento de Asociaciones Sindicales (RAS).  C87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.  C98 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

Los Sindicatos son asociaciones de trabajadores o empleadores  constituidos para la representación y defensa de sus respectivos intereses.
Deberán constituirse por largo tiempo y las decisiones dentro del mismo deberán hacerse democráticamente por mayoría de voto, en igualdad sin privilegio por razones de mayor aportación o por ser fundadores o directivos.

Facultades de los Sindicatos
1.         Celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
2.         Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones de carácter económico sociales que se presenten.
3.         Participar en las gestiones administrativas determinadas por la ley.
4.         Entre otras determinadas en el Art.4 RAS

Funciones de los Sindicatos
1.         Tratar de obtener el mejoramiento intelectual, social y físico de sus asociados…
2.         Procurar el acercamiento de trabajadores y empleadores sobre la base de la justicia, mutuo respeto y subordinación a la ley.
3.         Velar por el cumplimiento del Código, leyes y reglamentos de trabajo, denunciando ante las autoridades competentes las irregularidades que ocupan en su aplicación.
4.         Asistir a congresos, seminarios, consejos y reuniones de otra naturaleza que procuren la mejor organización, defensa y capacitación de las organizaciones y de sus miembros siempre que sean de tendencia netamente democrática.
5.         Representar a sus afiliados en caso de conflictos de carácter jurídico o socio laboral por medio de funcionarios sindicales correspondientes.
6.         Promover la afiliación voluntaria al sindicato.
7.         Entre otras determinadas en el Art. 5 RAS

Obligaciones de los Sindicatos
1.         Llevar con exactitud, sellados y registrados por la Dirección de Asociaciones Sindicales (DAS) del Ministerio del Trabajo los libros de Actas y Acuerdos, de Registro de Miembros (con expresión del nombre, apellido, número de inscripción, oficio y dirección, en el que se irá inscribiendo a todo el que ingrese al sindicato y suprimiendo al que deje de pertenecer) y de Contabilidad.
2.         Informar a la DAS dentro de los 15 días de realizados todo cambio que hubiere en su junta directiva u otro organismos y representaciones y el motivo de  los mismos.
3.         Mantener sus fondos en una entidad bancaria.
4.         Entre otras determinadas en el Art. 6 RAS

Derechos de los Sindicatos
1.         Redactar libremente sus estatutos y reglamento sin contradecir lo establecido por la ley.
2.         Elegir libremente a sus representantes.
3.         Entre otras determinadas en el Art.7 RAS
Servicios que brinda la Dirección de Asociaciones Sindicales MITRAB
1.         Inscripciones de Organizaciones Sindicales.
2.         Reforma de Acta Constitutiva, Estatutos, cambio de razón social (parciales o totales)
3.         Reposiciones de Certificaciones (por pérdida)
4.         Rectificación de Certificaciones por errores u omisiones.
5.         Apertura y sellado de libros (Actas y Acuerdos, Organización y Finanzas)
6.         Cierre de Libros.
7.         Reestructuración de Juntas Directivas Sindicales o Comité Ejecutivo.
8.        Actualización de Juntas Directivas Sindicales o Comité Ejecutivo.
9.         Asesorías telefónicas y personales (trabajadores, sindicatos, estudiantes y público en general)
10.       Participación por invitación de las organizaciones sindicales a las asambleas generales. (art. 19 RAS)
11.       Resguardar en el archivo de la Dirección los expedientes de cada organización sindical.
12.       Acreditación de los Procuradores Laborales y de Seguridad Social.

Requisitos:
1.         Carta de Solicitud de Inscripción, firmada por la persona designada en el acta constitutiva o en su defecto por cualquier afiliada que haya resultado electo para ostentar un cargo directivo.
2.         Acta Constitutiva.
3.         Estatutos.
4.         Listado de Afiliados (nombre completo, número de cédula, ocupación u oficio, firma)
5.         Tres Libros, la presentación de estos libros es obligatoria y el sindicato deberá llevarlos con exactitud.
¿Qué verifica el Director de Asociaciones Sindicales?
1.         Que la fecha que señala el acta constitutiva, coincida con la fecha que figura en la convocatoria y en el encabezado del listado de personas afiliadas fundadoras.
2.         Que el acta constitutiva contenga los requisitos del art. 211 CT y 9 RAS.
3.         Si los estatutos fueron discutidos y aprobados en la misma asamblea constitutiva adjuntar un juego original y copia. Los mismos deberán contener una hora de realización distinta a la de inicio de la Asamblea Constitutiva. Así mismo deberán cumplir con los requisitos  de los arts. 212 CT y 11 RAS.
4.         Que el listado sea presentado en original y copia sin machones ni borrones, debidamente encabezado  con: la denominación del sindicato, hora, fecha, lugar y año de la realización de la Asamblea.
5.         De haberse encontrado errores u omisiones una vez subsanados (el sindicato dispone de 40 días para hacer las correcciones) se vuelven a revisar todos los documentos para constatar si se corrigieron de conformidad a lo dictaminada; si  no existen errores nuevos en la documentación presentada, la DAS emite la personalidad jurídica en un término máximo de 10 días.

Razones para denegar la Inscripción de Sindicatos
1.       Fines que no se ajusten al Código del trabajo.
2.      Si el sindicato no está constituido por el número de miembros establecidos por la ley.
3.      Si se demostrase falsificación de firmas  o que las personas registradas como afiliados no existan.
           
Requisitos:
1.         Presentar escrito de Solicitud, firmada por quien corresponda.
2.         Presentar Acta de Asamblea General ordinaria o extraordinaria según dispongan sus estatutos.
3.         Convocatoria a la asamblea general  conforme lo dispongan los estatutos del sindicato o en su defecto  de conformidad al art. 15 RAS.
4.         Firmas de los afiliados participantes en la asamblea general correspondiente, debidamente encabezado por la denominación del sindicato, fecha, mes y año de la realización de dicha asamblea.
¿Qué verifica el Director de Asociaciones Sindicales?
1.         Que la convocatoria para la Asamblea fue realizada en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido en sus estatutos o en su defecto de conformidad a los arts. 14 y 15 RAS.
2.         Revisar la lista de afiliados asistentes a la asamblea para constatar si se cumplió con el quórum de ley para la toma de decisiones.
3.         Verificar en los estatutos del sindicato si el tipo de asamblea reflejada en el acta es conforme con el mismo.
4.         Que la fecha de la celebración de la asamblea y la fecha de presentación de la documentación ante la DAS, no exceda de los 15 días establecidos en el art. 209 CT y No. 4 del art. 6 RAS.
5.         Que en el acta de la Asamblea se señale el nombre correcto de la organización conforme sus estatutos vigentes.
6.         Que el número y la denominación de las secretarías sea acorde a  los estatutos de la asociación sindical.
7.         Que el listado de afiliados esté debidamente encabezado con la denominación del sindicato, fecha, mes, año de celebración de la asamblea en el cual debe ir plasmada la firma de cada afiliado/a.
8.        Tanto el Acta como el listado deben ser presentados sin borrones ni manchones.
9.         Que la presentación de la documentación, la haya realizado la persona asignada en el acta respectiva o bien por cualquier directivo electo.
10.       Verificar en la última certificación emitida por la DAS, el período de vigencia de la Junta Directiva.
Los mismos requisitos para la Actualización de Junta Directiva Sindical o de Comités Ejecutivos deben ser presentados para el caso de las solicitudes de REESTRUCTURACIÓN, con la diferencia de que para el caso de las reestructuraciones el período de la junta directiva sindical o comité ejecutivo debe estar vigente para que proceda la reestructuración.
En lo que respecta a las Federaciones cuyo registro y tramitación también corresponde a la Dirección de Asociaciones Sindicales DAS, requiere del cumplimiento de los mismos requisitos de documentación y tramitación que los Sindicatos.
           
Requisitos:
1.         Escrito de solicitud.
2.         Acta de Asamblea General en donde discutieron y aprobaron las reformas.
3.         Listado de afiliados/ delegados, que participaron en dicha Asamblea o Congreso.
4.         Cuando se refieran a reformas totales adjuntar un juego completo de los estatutos o acta constitutiva.

¿Qué verifica el Director de Asociaciones Sindicales?
Para que opere esta reforma, es necesario que sea acordada en Asamblea General Extraordinaria o en Congreso General Extraordinario.
1.         Si en el acta de la asamblea general extraordinaria se acordó la reforma del caso, especificando los artículos modificados y si la asamblea se llevó a efecto de conformidad a sus estatutos actuales.
2.         Se verifica con el listado de participantes si se cumplió con el quórum de ley para tal acto, de conformidad al Art. 18 del RAS.
3.         Constatar que la convocatoria de la junta directiva o del comité ejecutivo se haya efectuado conforme a lo establecido en sus estatutos o en su defecto, apegado al Art. 15 del RAS.
4.         Revisar si en la Asamblea General donde se acuerdan las reformas eligen también su nueva junta directiva sindical; si este es el caso deberán adjuntar la última certificación de junta directiva extendida por la oficina correspondiente.
5.         Constatar que el Acta constitutiva y/o Estatutos reformados no se contrapongan con lo dispuesto en nuestro Código del Trabajo, Reglamento de Asociaciones Sindicales y Convenios Internacionales en materia sindical.
6.         Todos estos documentos son revisados por la persona encargada en término de 3 días hábiles para proceder a emitir dictamen en caso de ser necesario o bien proceder a emitir dentro de los 10 días subsiguientes la respectiva resolución del mismo, la que es notificada a la organización sindical, sellándoles los nuevos estatutos en caso de ser reformas totales.

Libertad Sindical
            De acuerdo al Art. 87 de nuestra Constitución Política “En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizaran voluntariamente en sindicatos y estos podrán constituirse conforme lo establece la ley…”
Hechos que atentan contra la Libertad Sindical
1.         Ataques a la integridad física.
2.         Restricción de la libertad de expresión.
3.         No reconocimiento del derecho de sindicación.
4.         Injerencia en el funcionamiento del sindicato (redactar estatutos, elegir sus representantes).
5.         Actos de discriminación de toda índole.
6.         Limitación al derecho a huelga.
7.         Restricciones al derecho Convención Colectiva.
8.        Irrespeto y violación al fuero sindical.




SOBRE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.

Autor: Perla Margarita Mendoza G
               María Elizabeth Nieto J

Legislación Nicaragüense. Derecho Sucesorio. 

1. ¿Son Transmisibles los Derechos Hereditarios?

Lo son a través de operaciones transmisivas de la Herencia, el adquirente de la herencia a través de la consumación de dicho contrato, deviene propietario de las cosas, acreedor de los créditos del causante, etc.

El adquirente por cualquier titulo de Derechos Hereditarios, se convierte en liquidador y administrador del patrimonio relicto.

2. ¿Bajo qué figura se realiza la transmisión?

Se realiza bajo la figura contractual de la Cesión de Derechos Hereditarios, contemplada del art. 2732 al 2740 C.

Un aspecto muy importante a mencionar, es la disposición establecida en al art. 2743 C.; la que contempla que el Derecho a una Herencia no puede venderse, cederse ni traspasarse, mientras viva la persona de quien se espera la herencia.

La Cesión de la Herencia incorpora consecuencias, tanto personales como patrimoniales.

De esta figura se pueden extraer los siguientes fundamentos:
a)     Como ya habíamos mencionado, es imposible ceder Derechos Hereditarios respecto de causantes vivos aun.
b)     El contenido de la cesión no son bienes sino la posición jurídica.
c)      Que ya hubiesen principiado el proceso de la sucesión.
d)     Que conste por escrito.
e)     Que el momento de la transmisión sea anterior a la partición de la Herencia.

3. ¿Es transmisible la posición jurídica del Heredero?

La doctrina Española mayoritaria establece que el adquirente por el titulo que sea, se ubica en la posición jurídica del heredero, que implica ser liquidador y administrador del Patrimonio relicto.

Esto se evidencia claramente con el segundo fundamento de  la figura contractual Cesión de Derechos Hereditarios; el cual determina que el contenido de la Cesión no son bienes sino la posición jurídica (b).

4. ¿Existe alguna vicisitud en ello?

Si, y considero está determinada por un aspecto personal, ya que quien es considerado por la ley como heredero, al aceptar la herencia asume una misión que aunque casi exclusivamente patrimonial ésta se le confiere con miras y en razón de la persona.
Se consideraba un titulo personalísimo e intransferible inter vivos. (…)

De aquí se derivan 2 supuestos:

  • Cuando la sucesión es testamentaria se afecta la voluntad del causante respecto a la persona a quien eligió como heredero.

  • Y siendo abintestato lo que representa es una dejación de las reglas de cercanía parental.

No obstante en ninguno de los supuestos anteriores, se puede apreciar afectación alguna de Derechos Subjetivos.

Y como ya nos ha quedado claro si se puede transmitir una herencia a través de la figura contractual de Cesión de Derechos Hereditarios, y en cuyas reglas fundamentales se expresa que la cesión no son bienes sino la posición jurídica.

5. ¿Cuál es la tramitación de la acción jurídica de heredero a efectos de la defensa de tal Derecho?

Quien alegue tener un derecho hereditario puede utilizar la acción de Petición de Herencia, como defensa de tal derecho.

Tal como lo expresa el arto. 1297; el que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, se les restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales, como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc. y que no hubieran vuelto legítimamente a sus dueños.
El Derecho de petición de la herencia expira en 10 años.

La realización de la declaración de heredero se produce a través de las siguientes reglas:

  1. Básicamente se tramita en juicio sumario con intervención del Procurador General de la Republica, ante el Juez Civil de Distrito donde haya tenido su domicilio el causante.

  1. Se debe publicar la solicitud a través de edictos.

  1. En caso de no haber oposición, se deberá declarar como heredero al sujeto que ha iniciado el proceso.

  1. Cuando se produce oposición debe tramitarse por las reglas del juicio ordinario.

6. ¿Cuál es el objeto que persigue el ejercicio de la acción de petición de herencia?

La petición de la herencia es la acreditación de la condición de heredero por la cual se determina la titularidad a una masa relicta.
Lo que el heredero intenta es recuperar bienes hereditarios precisamente a través del reconocimiento de su titulo sucesorio.

Es decir el objeto del ejercicio de dicha acción es la adjudicación de  la herencia, a quien prueba su calidad de heredero y que se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc. y que no hubiere vuelto legítimamente a sus dueños.

martes, 9 de septiembre de 2014

Compra venta posesoria ante notario son o no verdaderas escrituras públicas?

Autor: María Elizabeth Nieto J.
             Perla Margarita Mendoza G.

Código Civil Nicaragua.

El Código Civil de Nicaragua en el Arto. 1715 C. Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”.  La posesión esta constituida por el Corpus y el Animus.  El Corpus es la ocupación el apoderamiento material de la cosa, que debe ser actual, directa e inmediata pudiendo disponer de esta. Y el Animus que es la voluntad de pretender poseer, obrar como dueño y señor de la cosa.

Para que exista una verdadera posesión esta deberá ser de mínimo un año, al igual que la inscripción del título posesorio.

Pueden ser objeto de posesión las cosas o derechos que sean susceptibles de apropiación (art. 1721 C), para que sea posible la Posesión se debe tener justo Titulo para que de origen al dominio. El justo título puede ser:
  • ·         Título Traslativo de Dominio, el que por su naturaleza sirve para transferir el dominio este puede ser mediante compraventa, permuta, etc.;
  • ·         Títulos Declarativos de Dominio, este se limita a reconocer el dominio o posesión, no crean ni transfieren, solo confirman una situación ya existente por medio de las sentencias judiciales;
  • ·         Títulos de Posesión, los cuales confieren derechos de posesión sobre un bien, pero que puede adquirirse el dominio a través del tiempo por la prescripción positiva. (Art. 1729 C.).


  
Las compraventas posesorias ante notario son verdaderas escrituras públicas, su valor legal es el de una compra venta legítima.  Se deberá inscribir en el Registro Público dicho título, ya que la misma legislación nos indica que en caso de que existan dos títulos posesorios sobre la misma cosa, prevalecerá el de mayor antigüedad.   En la práctica el sistema legal nicaragüense reconoce la inscripción como un medio de perfeccionamiento de los derechos de propiedad.

Sin embargo es obligación del notario cumplir con lo que mandan las diferentes leyes para extender la escritura pública de compra venta posesoria.

Los documentos públicos autorizados por notario  deben cumplir con los requisitos, formalidades y solemnidades que la ley exige de esta manera serán considerados auténticos. (Art. 2364 del C.).

Los documentos públicos hacen plena prueba no sólo contra los contratantes y sus causahabientes, sino también contra terceros (Art. 2374 del C.).

20 Art. 16 L.N.: “Ningún cartulario podrá autorizar escritura alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el Arto. 3811 C.”.
Art. 3811 C.: “Los notarios ante quien se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberá exigir un certificado del encargado del Registro, en que consten los gravámenes anteriores o la libertad de la finca, expresando todas estas circunstancias en la escritura”.
Art. 3812 C.: “Los notarios que omitan éste requisito incurrirán en pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de insolvencia, en la suspensión de su oficio por un año”.
21 Art. 35 Legislación Tributaria Común: “Los notarios no podrán autorizar escrituras públicas de contratos en que se constituyan o traspasen derechos reales sobre bienes inmuebles si no se les presentasen: b) Recibo fiscal del impuesto sobre transmisión de derechos relativos a bienes inmuebles. De los documentos mencionados deberá el notario hacer una breve relación en la escritura indicando números, fechas y valores en ellas consignados. También deberá acompañar copia o copias, según el caso, al registrador y dejarse el original para los anexos del protocolo; más si por circunstancias de urgencia que él mismo calificará, le fuese imposible obtenerlos antes del otorgamiento, podrá proceder a éste, pero en el testimonio deberá hacer la relación que se expresa en la parte primera de éste párrafo y acompañar las copias como se indica”.
22 Art. 9 Ley de Solvencia Municipal: “Los Notarios Públicos cuando vayan a realizar transacciones en el que se constituyan o traspasen derechos reales bajo cualquier modalidad, están obligados a solicitar al propietario del bien inmueble objeto del contrato, la presentación de la Solvencia Municipal y deberán insertarla íntegramente al final de la escritura correspondiente. En caso de urgencia el Notario Público, podrá cartular sin tener a la vista la Solvencia Municipal; pero queda obligado a insertarla íntegramente al final del testimonio que libre de dicha escritura”.
Art. 10 Ley de Solvencia Municipal: “El Notario Público autorizante que omitiese tener a la vista la Solvencia Municipal y no la insertare en el testimonio librado, será sancionado de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 260 Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, Decreto 63-99”.



En la práctica legal no es recomendable adquirir bienes muebles o inmuebles que posean tan solo derechos posesorios ya que acarrearía un procedimiento civil en caso de estar estos derechos posesorios fundados en mala fe. Es recomendable antes de adquirir un bien inmueble realizar una investigación del tracto registral por lo menos abarcando 30 años atrás. 

En caso de ser Jueces los Notarios pueden cartular en sus protocolos?

Autor: Maria Elizabeth Nieto J.
             Perla Margarita Mendoza G.

Legislación Nicaragüense. Ley del Notariado.  Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Notario es un funcionario público que está autorizado por las leyes de su país con el fin de dar fe de los contratos y otros actos extrajudiciales.  La legitimación y legalidad de sus actos está dada por el Estado que le otorga la Fe Publica interviniendo en actos y contratos que serán eficaces y tendrán veracidad plena.  Exterioriza en sus escritos la voluntad de las partes, asesora en Derecho a los interesados,  Los instrumentos públicos emitidos por Notario ostentan valor de prueba fundada.  

Los funcionarios del poder judicial y funcionarios consulares manifiestan el título de notarios. Sin embargo el ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial (Art. 4 Ley del Notario).

Además están legalmente impedidos para ejercer el Notariado los que hayan sido inhabilitados por sentencia para el ejercicio cargos públicos (art. 11 Ley del Notario).

Son excepciones:
  • ·         Los Jueces de Distrito Civiles pueden otorgar escrituras públicas es decir cartular en el protocolos del juzgado solamente en lo referente a los juicios que este tramitando y en los que resultare necesario el otorgamiento de instrumentos públicos.  Los instrumentos públicos que otorga el Juez deberán ser firmados por el Secretario.
  • ·         Los Jueces Locales Civiles Estos pueden autenticar firmas de contratos de prendas agrarias y/o contratos conexos.  El Juez deberá actuar con el Secretario del Despacho.  Los jueces partidores de los bienes de la sucesión no pueden actuar autorizando la escritura de venta.
  • ·         Todos los Jueces Locales de lo Civil de Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial; podrá únicamente autenticar firmas de contratos de prenda agraria o industrial, firmas de documentos privados y de contratos de arrendamiento relacionados con aquellos,

Al ser incompatible el ejercicio del Notariado con todo cargo público lo que se pretende es evitar una situación de conflicto entre SER FUNCIONARIO PUBLICO y ejercer simultáneamente otra FUNCIÓN PUBLICA

Esta incompatibilidad se fundamente en:
  • ·         La moral, ética, principio de igualdad de trato de todos los administrados.   
  • ·         El funcionario público no debe descuidar sus deberes como servidor del Estado.
  • ·       Los jueces están prohibidos de aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, pagos, retribuciones monetarias, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias a su favor, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Ser Funcionario Público y Notario son dos funciones distintas, por la primera se percibe un salario, mientras por la segunda no existe pago de honorarios. Por lo que se pretende evitar el pago de salario y honorarios por un mismo trabajo.

Pueden extranjeros fungir cargos de Notarios?

Autor: María Elizabeth Nieto J.
             Perla Margarita Mendoza G.

Legislación Nicaragüense. Ley de Notariado.  Ley de Migración y Extranjería. Ley Consular.

Es extranjero toda persona que no pertenece a nuestro país, Que no goza de la nacionalidad nicaragüense. Que pertenecen a otras naciones.

Nuestra legislación distingue a los extranjeros de la siguiente manera: los que poseen residencia permanente con sus subcategorías, residente temporal con sus subcategorías,  el no residente con sus subcategorías, diplomáticos e invitados.

En Nicaragua, las personas extranjeras gozan de los mismos derechos y garantías individuales y sociales reconocidas para los nicaragüenses en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos y en materia migratoria debidamente ratificados por Nicaragua, salvo las limitaciones que establezca la Constitución Política y las leyes de la República. (Art. 11 Ley de Migración y Extranjería).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, el Estado nicaragüense respeta y garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Los Funcionarios Diplomáticos su función depende de un nombramiento temporal por lo que sus ejercicio es administrativo siendo ministros de Fe Publica.  Podrán ejercer los oficios de Notarios respecto de los actos o contratos que se otorguen entre sus connacionales en territorio nicaragüense surtiendo efecto en este territorio, observando en lo posible la legislación de su respectivo país.

El Protocolo lo conservará en su archivo respectivo, el Ministro o Cónsul. Los aranceles consulares ingresan al patrimonio del Estado como ingreso fiscal IR (Impuesto sobre la Renta), será pagado en dólares,  el instrumento público otorgado por Funcionario diplomático requiere ser autenticado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Nicaragua.

A los Notarios extranjeros cuyo título sea reconocido en Nicaragua deberán pagar fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país estos dejaran sus Protocolos en el Registro de la Propiedad. Dicha fianza ingresa al patrimonio del Estado como ingreso fiscal, deberá ser de mil a dos mil córdobas, dicho Protocolo será custodiado en la Secretaria de la CSJ.

Los actos y contratos realizados por Notarios extranjeros también estarán investidos con la Fe Publica dada por el Estado para garantía, seguridad y legalidad  de los mismos.  La fe pública No se limitará por la importancia del acto o contrato, ni por las personas.


La Corte Suprema de Justicia CSJ deberá autorizar al cartulario para ejercer en la Republica, este habrá de cumplir ciertos requisitos entre ellos presentar el título académico y el decreto gubernativo del reconocimiento de este mediante la obtención de la resolución de reconocimiento de título, expedida por la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, en la forma establecida en el Decreto N0 132  «Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua» de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.