martes, 9 de septiembre de 2014

Compra venta posesoria ante notario son o no verdaderas escrituras públicas?

Autor: María Elizabeth Nieto J.
             Perla Margarita Mendoza G.

Código Civil Nicaragua.

El Código Civil de Nicaragua en el Arto. 1715 C. Establece que: “la posesión es la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho”.  La posesión esta constituida por el Corpus y el Animus.  El Corpus es la ocupación el apoderamiento material de la cosa, que debe ser actual, directa e inmediata pudiendo disponer de esta. Y el Animus que es la voluntad de pretender poseer, obrar como dueño y señor de la cosa.

Para que exista una verdadera posesión esta deberá ser de mínimo un año, al igual que la inscripción del título posesorio.

Pueden ser objeto de posesión las cosas o derechos que sean susceptibles de apropiación (art. 1721 C), para que sea posible la Posesión se debe tener justo Titulo para que de origen al dominio. El justo título puede ser:
  • ·         Título Traslativo de Dominio, el que por su naturaleza sirve para transferir el dominio este puede ser mediante compraventa, permuta, etc.;
  • ·         Títulos Declarativos de Dominio, este se limita a reconocer el dominio o posesión, no crean ni transfieren, solo confirman una situación ya existente por medio de las sentencias judiciales;
  • ·         Títulos de Posesión, los cuales confieren derechos de posesión sobre un bien, pero que puede adquirirse el dominio a través del tiempo por la prescripción positiva. (Art. 1729 C.).


  
Las compraventas posesorias ante notario son verdaderas escrituras públicas, su valor legal es el de una compra venta legítima.  Se deberá inscribir en el Registro Público dicho título, ya que la misma legislación nos indica que en caso de que existan dos títulos posesorios sobre la misma cosa, prevalecerá el de mayor antigüedad.   En la práctica el sistema legal nicaragüense reconoce la inscripción como un medio de perfeccionamiento de los derechos de propiedad.

Sin embargo es obligación del notario cumplir con lo que mandan las diferentes leyes para extender la escritura pública de compra venta posesoria.

Los documentos públicos autorizados por notario  deben cumplir con los requisitos, formalidades y solemnidades que la ley exige de esta manera serán considerados auténticos. (Art. 2364 del C.).

Los documentos públicos hacen plena prueba no sólo contra los contratantes y sus causahabientes, sino también contra terceros (Art. 2374 del C.).

20 Art. 16 L.N.: “Ningún cartulario podrá autorizar escritura alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el Arto. 3811 C.”.
Art. 3811 C.: “Los notarios ante quien se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberá exigir un certificado del encargado del Registro, en que consten los gravámenes anteriores o la libertad de la finca, expresando todas estas circunstancias en la escritura”.
Art. 3812 C.: “Los notarios que omitan éste requisito incurrirán en pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de insolvencia, en la suspensión de su oficio por un año”.
21 Art. 35 Legislación Tributaria Común: “Los notarios no podrán autorizar escrituras públicas de contratos en que se constituyan o traspasen derechos reales sobre bienes inmuebles si no se les presentasen: b) Recibo fiscal del impuesto sobre transmisión de derechos relativos a bienes inmuebles. De los documentos mencionados deberá el notario hacer una breve relación en la escritura indicando números, fechas y valores en ellas consignados. También deberá acompañar copia o copias, según el caso, al registrador y dejarse el original para los anexos del protocolo; más si por circunstancias de urgencia que él mismo calificará, le fuese imposible obtenerlos antes del otorgamiento, podrá proceder a éste, pero en el testimonio deberá hacer la relación que se expresa en la parte primera de éste párrafo y acompañar las copias como se indica”.
22 Art. 9 Ley de Solvencia Municipal: “Los Notarios Públicos cuando vayan a realizar transacciones en el que se constituyan o traspasen derechos reales bajo cualquier modalidad, están obligados a solicitar al propietario del bien inmueble objeto del contrato, la presentación de la Solvencia Municipal y deberán insertarla íntegramente al final de la escritura correspondiente. En caso de urgencia el Notario Público, podrá cartular sin tener a la vista la Solvencia Municipal; pero queda obligado a insertarla íntegramente al final del testimonio que libre de dicha escritura”.
Art. 10 Ley de Solvencia Municipal: “El Notario Público autorizante que omitiese tener a la vista la Solvencia Municipal y no la insertare en el testimonio librado, será sancionado de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 260 Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, Decreto 63-99”.



En la práctica legal no es recomendable adquirir bienes muebles o inmuebles que posean tan solo derechos posesorios ya que acarrearía un procedimiento civil en caso de estar estos derechos posesorios fundados en mala fe. Es recomendable antes de adquirir un bien inmueble realizar una investigación del tracto registral por lo menos abarcando 30 años atrás. 

En caso de ser Jueces los Notarios pueden cartular en sus protocolos?

Autor: Maria Elizabeth Nieto J.
             Perla Margarita Mendoza G.

Legislación Nicaragüense. Ley del Notariado.  Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Notario es un funcionario público que está autorizado por las leyes de su país con el fin de dar fe de los contratos y otros actos extrajudiciales.  La legitimación y legalidad de sus actos está dada por el Estado que le otorga la Fe Publica interviniendo en actos y contratos que serán eficaces y tendrán veracidad plena.  Exterioriza en sus escritos la voluntad de las partes, asesora en Derecho a los interesados,  Los instrumentos públicos emitidos por Notario ostentan valor de prueba fundada.  

Los funcionarios del poder judicial y funcionarios consulares manifiestan el título de notarios. Sin embargo el ejercicio del Notariado es incompatible con todo cargo público que tenga anexa jurisdicción en el orden judicial (Art. 4 Ley del Notario).

Además están legalmente impedidos para ejercer el Notariado los que hayan sido inhabilitados por sentencia para el ejercicio cargos públicos (art. 11 Ley del Notario).

Son excepciones:
  • ·         Los Jueces de Distrito Civiles pueden otorgar escrituras públicas es decir cartular en el protocolos del juzgado solamente en lo referente a los juicios que este tramitando y en los que resultare necesario el otorgamiento de instrumentos públicos.  Los instrumentos públicos que otorga el Juez deberán ser firmados por el Secretario.
  • ·         Los Jueces Locales Civiles Estos pueden autenticar firmas de contratos de prendas agrarias y/o contratos conexos.  El Juez deberá actuar con el Secretario del Despacho.  Los jueces partidores de los bienes de la sucesión no pueden actuar autorizando la escritura de venta.
  • ·         Todos los Jueces Locales de lo Civil de Municipios que no sean cabeceras de Distrito Judicial; podrá únicamente autenticar firmas de contratos de prenda agraria o industrial, firmas de documentos privados y de contratos de arrendamiento relacionados con aquellos,

Al ser incompatible el ejercicio del Notariado con todo cargo público lo que se pretende es evitar una situación de conflicto entre SER FUNCIONARIO PUBLICO y ejercer simultáneamente otra FUNCIÓN PUBLICA

Esta incompatibilidad se fundamente en:
  • ·         La moral, ética, principio de igualdad de trato de todos los administrados.   
  • ·         El funcionario público no debe descuidar sus deberes como servidor del Estado.
  • ·       Los jueces están prohibidos de aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, pagos, retribuciones monetarias, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias a su favor, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Ser Funcionario Público y Notario son dos funciones distintas, por la primera se percibe un salario, mientras por la segunda no existe pago de honorarios. Por lo que se pretende evitar el pago de salario y honorarios por un mismo trabajo.

Pueden extranjeros fungir cargos de Notarios?

Autor: María Elizabeth Nieto J.
             Perla Margarita Mendoza G.

Legislación Nicaragüense. Ley de Notariado.  Ley de Migración y Extranjería. Ley Consular.

Es extranjero toda persona que no pertenece a nuestro país, Que no goza de la nacionalidad nicaragüense. Que pertenecen a otras naciones.

Nuestra legislación distingue a los extranjeros de la siguiente manera: los que poseen residencia permanente con sus subcategorías, residente temporal con sus subcategorías,  el no residente con sus subcategorías, diplomáticos e invitados.

En Nicaragua, las personas extranjeras gozan de los mismos derechos y garantías individuales y sociales reconocidas para los nicaragüenses en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos y en materia migratoria debidamente ratificados por Nicaragua, salvo las limitaciones que establezca la Constitución Política y las leyes de la República. (Art. 11 Ley de Migración y Extranjería).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, el Estado nicaragüense respeta y garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Los Funcionarios Diplomáticos su función depende de un nombramiento temporal por lo que sus ejercicio es administrativo siendo ministros de Fe Publica.  Podrán ejercer los oficios de Notarios respecto de los actos o contratos que se otorguen entre sus connacionales en territorio nicaragüense surtiendo efecto en este territorio, observando en lo posible la legislación de su respectivo país.

El Protocolo lo conservará en su archivo respectivo, el Ministro o Cónsul. Los aranceles consulares ingresan al patrimonio del Estado como ingreso fiscal IR (Impuesto sobre la Renta), será pagado en dólares,  el instrumento público otorgado por Funcionario diplomático requiere ser autenticado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Nicaragua.

A los Notarios extranjeros cuyo título sea reconocido en Nicaragua deberán pagar fianza escriturada que garantice que al ausentarse del país estos dejaran sus Protocolos en el Registro de la Propiedad. Dicha fianza ingresa al patrimonio del Estado como ingreso fiscal, deberá ser de mil a dos mil córdobas, dicho Protocolo será custodiado en la Secretaria de la CSJ.

Los actos y contratos realizados por Notarios extranjeros también estarán investidos con la Fe Publica dada por el Estado para garantía, seguridad y legalidad  de los mismos.  La fe pública No se limitará por la importancia del acto o contrato, ni por las personas.


La Corte Suprema de Justicia CSJ deberá autorizar al cartulario para ejercer en la Republica, este habrá de cumplir ciertos requisitos entre ellos presentar el título académico y el decreto gubernativo del reconocimiento de este mediante la obtención de la resolución de reconocimiento de título, expedida por la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, en la forma establecida en el Decreto N0 132  «Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua» de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.