Como mecanismo de defensa de los Derechos Humanos.
Legislación Nicaragüense.
Autor:
María Elizabeth Nieto J. / Perla Margarita Mendoza G.
1.1 Generalidades
El recurso de Amparo surge ante la necesidad de
garantizar el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales y
garantías de las personas contenidos en la Constitución frente a la Administración Pública.
En Nicaragua la regulación del Amparo ha seguido la
suerte de las diversas Constituciones Políticas que le han dado vida desde su
institución en nuestro sistema.
La primera ley de Amparo data de 1894, determinada
por la Constitución de 1893 producto de la Revolución Liberal, norma que
instituye plenamente el control judicial de las leyes. La segunda de 1911, la
tercera de 1939, la cuarta de 1948, la quinta de 1950, la sexta de 1974, la
séptima de 1980 y la octava y actual 1988; dichas leyes han coincidido con el
año en que se han aprobado las Constituciones de nuestra historia.
Según lo aseverado por Mauro Xavier Ampié Vílchez en su Manuel de Derecho Constitucional (2006)
Hasta la entrada en vigencia de la
Ley de Amparo de 1939 la sentencia dictada en Amparo ordenaba la indemnización
por los daños y perjuicios causados.
Por un breve período
entre julio de 1979 y mayo de 1980 no existió la protección de los derechos en
sede constitucional por la vía del amparo.
Otro hecho de
relevancia es que no fue sino hasta la entrada en vigencia del decreto de la
referencia, - 417 – es decir, hasta en mayo de 1980 que se facultó a la Sala
Civil de las entonces denominadas Cortes de Apelaciones para recibir y tramitar
el recurso hasta la suspensión del acto. Anteriormente era la Corte Suprema de
Justicia la que debía recibir el Amparo, lo cual tuvo un impacto positivo al
aproximar la protección a los lesionados por los actos u omisiones de la
autoridad y sus agentes. (pp. 381,382)
1.2 Origen
El recurso de Amparo tiene origen en México con la
Constitución Mexicana de 1857, ya que fue la primera que lo reconoció y es de
la misma que tiene origen nuestra institución de Amparo.
Así lo expone la Selene Guevara Solís en su artículo del texto Homenaje al Profesor Héctor Fix Zamudio
El Amparo es un recurso característico del sistema latinoamericano,
aparece por primera vez en la Constitución mexicana de 1857, siendo posteriormente
asumida por los textos constitucionales promulgados en el continente durante
los siglos XIX y XX, incluido el nicaragüense en la Constitución de 1939.
(p.504)
1.3 Concepto
El recurso de Amparo constituye un instrumento
legal del control de constitucionalidad. La acción judicial de Amparo se
considera como un remedio para proteger derechos fundamentales, en especial los
garantizados en disposiciones constitucionales.
Rizo
Oyanguren (1992) citado por Sánchez Corrales ha destacado que el Amparo en Nicaragua es un
“juicio autónomo de carácter contencioso” es decir, el Amparo implica la
existencia de un litigio que se da dentro de un proceso y ante una instancia
jurisdiccional y que concluye mediante una Sentencia de carácter definitiva.
1.4 Principios
a- Instancia de parte agraviada: según el cual solo
puede interponerlo la persona agraviada o perjudicada.
b- Existencia de un agravio personal y directo: lo
que quiere decir que es extremamente necesario que la resolución o acto viole
derechos y garantías fundamentales contenidas en la Constitución.
c- Subsidiariedad: para que el mismo proceda
nuestro Ordenamiento requiere que se haya agotado la vía administrativa.
d- Eficacia relativa de la sentencia: lo que
significa que solo produce cosa juzgada para las partes que intervinieron en el
litigio y también que el Amparo concedido a quienes lo promovieron, no puede
hacerse extensivo a otros sin que haya promoción de los respectivos proceso por
parte de los mismos.
1.5 Procedencia del Recurso
Margine
Calderón en coautoría con Edwin Castro Rivera, basados en la ley
de Amparo vigente, en la obra Derecho
Constitucional Nicaragüense (2007), determinan:
El recurso de Amparo sólo puede
interponerse por parte agraviada, y procede contra toda acción u omisión de
autoridad o agentes de autoridad que lesionen o transgredan los derechos y
garantías consagrados en la Constitución.
En el ámbito
protector del Amparo se incluyen así, tanto las lesiones y omisiones como la
amenaza y perpetración de la lesión de un derechos reconocido
constitucionalmente. (pp. 157, 158)
El Recurso de Amparo, era conocido también como
Amparo Administrativo ante la inexistencia en Nicaragua de una jurisdicción
Contencioso Administrativa, es hasta el año 2000 con la aprobación de la Ley de
lo Contencioso Administrativo que se espera según Pablo Pérez Tremps citado por la Selene Gómez en el texto Homenaje al
profesor Fix Zamudio; “que el establecimiento de una jurisdicción
contencioso administrativa conduzca a reorientar el recurso de amparo
concretando más su objeto, dejando de ser ese cajón de sastre en que cabe
cualquier impugnación frente a las administraciones públicas mediante una laxa
lectura del contenido de los derechos constitucionales”.
1.6 Función y Objeto del Recurso
El recurso de Amparo se encuentra regulado en el
artículo 188 de nuestra Constitución el cual establece que tiene como función
asegurar a los habitantes el goce efectivo de sus derechos constitucionales,
con excepción al de libertad personal, que se encuentra tutelada por el habeas
corpus. Por tanto lo dispone contra toda acción u omisión de cualquier
funcionario, autoridad o agente que viole o trate de violar los derechos y
garantías contenidos en la Constitución.
Como podemos observar, la Constitución reconoce el
Amparo por omisión, es decir establece el derecho a recurrir por la inactividad
indebida de los Poderes Públicos que produzcan o intenten producir el mismo
efecto a fin de evitar que la vulneración del derecho constitucional se lleve a
cabo.
De tal manera podemos decir que el recurso de
Amparo posee una naturaleza dual ya que tiene una doble funcionalidad, tal como
lo comenta Omar García Palacios en su
texto Curso de Derecho Procesal
Constitucional Nicaragüense, 2011;
En ese sentido, el Recurso de Amparo
en el sistema constitucional nicaragüense tendrá como naturaleza jurídica la
protección de “derechos y garantías constitucionales” (art. 45 y 188
Constitución) y el control de normas en casos concretos (Ley, Decreto o
Reglamentos) que se estén aplicando al caso y que según valoración del
recurrente del Amparo (sujeto con legitimación activa) las considere
inconstitucionales, o bien, tal como destaca el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, a juicio de la “autoridad judicial” se consideran inconstitucionales.
(p. 56)
1.7 Órgano receptor
Es ante el Tribunal de Apelaciones de la
Circunscripción correspondiente o ante la Sala Civil del Mismo, en el caso que
se encuentre dividido en salas.
El Tribunal de Apelaciones realiza el examen de
forma y procede a establecer la suspensión del acto, así como remitir los actos
a la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional), quien resuelve sobre el
fondo.
Selene
Gómez, en el texto Homenaje al Dr. Fix Zamudio,
define como órgano competente a la Sala de lo Constitucional y comenta también
acerca de la necesidad de su especialización, de la siguiente manera:
Producto de las reformas
constitucionales de 1995, se creó la Sala de lo Constitucional y se le otorgó
la calidad de Órgano competente para conocer del recurso de amparo. Sobre este
término me gustaría señalar que es mediante esta reforma constitucional que la
Sala de lo Constitucional al transferirle la facultad exclusiva de conocer y
resolver los Recursos de Amparo se convierte en una Sala especializada en
materia constitucional, siendo regulada esta facultad además por la Ley
Orgánica del Poder Judicial. (p. 510)
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la República
de Nicaragua, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de julio de
1998 regula dicha facultad en su artículo 34 apartados 1 y 2 cuando dice: “Corresponde a la Sala de lo Constitucional
1- Conocer y resolver los Recursos de Amparo por violación o amenaza de
violación de los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución Política.
2- Resolver los recursos de hecho por inadmisión de los recursos de Amparo”.
La escritora considera el tema de la
especialización del órgano constitucional para promover y garantizar la unidad
de criterios al momento de la interpretación de la Constitución, pues al haber
unicidad en esta materia, hay unicidad en el Poder Judicial.
1.8
Legitimación
de las Partes
1.8.1 Activa
Pueden recurrir de Amparo las personas naturales y
jurídicas, nacionales y extranjeros.
Omar
García (2011), realiza un
señalamiento muy importante sobre la redacción del artículo que determina el
sujeto activo del recurso y es el siguiente:
La Constitución señala como sujeto
con legitimación activa del Recurso de Amparo a la “persona” (art. 45). La Ley
de Amparo pone el énfasis en la persona “agraviada”, es decir, “parte
agraviada” (art. 25). La Constitución no distingue en relación al tipo o
naturaleza de persona. En igual sentido lo ha entendido el órgano
correspondiente de resolver los Recursos de Amparo. Así pues, se entiende por
parte agraviada toda persona tanto natural como jurídica. (p. 60)
1.8 .2 Pasiva
Tal como lo expone Ampié Vílchez (2006) “El Amparo se interpone en contra de
autoridades o agentes de autoridad. Contra actos de particulares no procede el
Amparo, respecto de lo cual existe vasta jurisprudencia en la Corte Suprema de
Justicia.” (p.382)
García
Palacios (2011), determina
que debemos entender por autoridad aquella que dicta los actos y la que los
ejecuta, por ello el recurso de Amparo se dirige contra ambas.
Vale agregar que existen otros sujetos a los cuales
la legislación le permite intervenir en el proceso, sujetos de legitimación
activa y pasiva tal como la Procuraduría General de la República y todos a los
que pueda afectar la resolución final si se hubieren presentado deben
intervenir en el proceso.
1.9
Competencia del Tribunal de Apelaciones
El Tribunal de
Apelaciones revisa si el recurso llena los requisitos establecidos por la ley,
y en caso de presentar omisiones manda a subsanar concediendo un plazo de 5
días, si las mismas no son subsanadas el recurso se tendrá como no puesto.
El Tribunal de
Apelaciones conoce hasta la suspensión del acto, luego mandará a las partes a
personarse dentro de 3 días hábiles ante la Corte Suprema de Justicia, de no
hacerlo el recurso será declarado desierto.
1.10
Requisitos del Escrito
El artículo 29 de la
Ley de Amparo vigente determina que el recurso se interpondrá por escrito en
papel común, con copias suficientes para las autoridades señaladas como
responsables y para la Procuraduría General de Justicia.
El Escrito deberá
contener:
1.
Nombre,
Apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su
nombre.
2. Nombre,
Apellidos y cargos de funcionarios, autoridades o agentes de los mismos contra
quien se interpone el recurso.
3.
Disposición,
acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si
la ley, decreto o reglamento a juicio del recurrente fuere inconstitucional.
4.
Las
disposiciones constitucionales que el reclamante, estima violadas.
5. El
recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especial, facultado
para ello.
6. El
haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse
dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley
respectiva señala.
7. Señalamiento
de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes
notificaciones.
1.11 Término para interponerlo
El término para interponerlo es de 30 días, que se
contará desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la
disposición acto o resolución. Dicho término aumentará en razón de la
distancia. Cabe aclarar que el recurso podrá interponerse desde que la acción u
omisión haya llegado a conocimiento del agraviado.
1.12 Suspensión del Acto
La suspensión del acto se puede dar de dos formas:
a-
Suspensión
de oficio:
v Cuando se trate de un acto que de llegar a
consumarse, haría físicamente imposible, restituir al quejoso en el goce del
derecho reclamado.
v Cuando sea notoria la falta de jurisdicción o
competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere
el recurso.
v Cuando el acto sea de aquellos que ninguna
autoridad puede ejecutar legalmente.
b-
Suspensión
a solicitud de parte:
v Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general, ni se
contravengan disposiciones de orden público.
v Que los daños y perjuicios que pudieran causarse al
agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal.
v Que el reclamante otorgare garantía suficiente para
reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere causar a
terceros, si el Amparo fuere declarado sin lugar.
Entre otros aspectos a destacar de la suspensión
del acto tenemos su carácter “Provisional” ya que está sujeto a lo resuelto en
la sentencia definitiva, recordemos que es una medida cautelar y su duración
dependerá del proceso principal, esta puede ser revocada o modificada en
cualquier momento del recurso por el órgano correspondiente facultado por la
ley (Tribunal de Apelaciones o la Sala de lo Constitucional de la CSJ, cuando
esta considere que las circunstancias han cambiado y los presupuestos
procesales o si un tercero rinde una contra garantía).
Otra característica es que la Suspensión del Acto
debe ser declarada de forma urgente pues ello es lo que garantizará evitar un
perjuicio mayor o daño irreparable al recurrente.
1.13 Sentencia
La Ley de Amparo señala que la sentencia debe ser
razonada, con fijación clara del acto o actos reclamados, indicación de los
fundamentos legales en que se apoya para declarar la legalidad o ilegalidad del
acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo, señalándose en ellos con
claridad y precisión el acto o los actos por los cuales se concede o deniegue
el Amparo.
Cuando el o los actos reclamados sean de carácter
positivo, la sentencia que concede el Amparo tendrá por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de sus derechos transgredidos, volviendo las cosas
al estado en el que se encontraban antes de la transgresión.
Cuando sean de carácter negativo el efecto del
recurso Amparo será obligar a las autoridades o funcionarios responsables a
respetar y cumplir la garantía de que se trate.
Si la sentencia es desestimatoria, tiene como efecto
dar firmeza a las relaciones jurídicas que derivan del acto objeto de
impugnación. Es decir declara la constitucionalidad del acto, resolución,
disposición u omisión de la administración, sea este un acto negativo o
positivo.
También existen otro tipo de sentencias como por
ejemplo; aquellas que lo declaran como no interpuesto, resoluciones que lo
declaran improcedente o que lo declaran desierto, entre otras.
El plazo para que la Corte Suprema de Justicia
emita su fallo es de 45 días posteriores a la recepción de las diligencias.
Sin embargo es común que no se cumpla con dicho
plazo, por tal razón este temas de la demora en las resoluciones de Amparo ha
sido objeto de pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Así lo
plantea Ampié Vílchez (2006) citando lo dicho por la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos en su Informe No. 100/01 para el caso
1111.381 Milton García Fajardo y otros con fecha del 11 de octubre de 2001. La
Comisión en el numeral 53 del Informe antes referido expresó:
“De acuerdo con la legislación
nicaragüense, la Corte Suprema está obligada a resolver el recurso de amparo en
un plazo de 45 días (arto. 47 de la Ley de Amparo No. 49). Sin embargo demoró
un año en hacerlo, lo que demuestra una clara negligencia de su parte, que constituye una violación del artículo 8
del Pacto de San José. En este sentido la Corte Suprema no sólo violó este
plazo perentorio establecido en la legislación interna, sino también los
estándares internacionales desarrollados para determinar la razonabilidad del
plazo, dictando un fallo que era trascendental para la estabilidad laboral y
económica de numerosos trabajadores y para la vigencia de otros derechos
humanos, mucho tiempo después de la presentación del respectivo recurso.” (p.
385-386)
La Sentencia tiene valor de cosa juzgada tanto en
el fondo como en la forma y todos los efectos
que produzca la sentencia son inter partes, de acuerdo al principio de
relatividad, lo que significa que la estimación o desestimación del acto que
dio origen al recurso de amparo afecta únicamente al poder mismo que lo adoptó
y al particular o particulares que han sido partes en el procedimiento.
Un aspecto importante a destacar en lo que respecta
a la sentencias dictadas en materia de amparo es que por ser declarativas de
derechos, no establecen términos para obtener la reparación de derechos a
través de indemnizaciones por las lesiones sufridas por la acción u omisión del
funcionario recurrido exigiéndose solamente que se establezca responsabilidad
civil, penal o administrativa dependiendo de la naturaleza de la lesión
cometida.
1.14 Ejecución de la Sentencia
En caso de ser una sentencia estimatoria y los
funcionarios recurridos no la acataran se debe requerir al superior inmediato
de la autoridad responsable para que le ordene cumplir sin demora la sentencia,
de no tener superior inmediato el requerimiento se hace da la propia autoridad
responsable, si la misma no obedece la Sala Constitucional lo pondrá en
conocimiento del Presidente de la República para que proceda a ordenar su
cumplimiento e informe a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso
en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia por incurrir en
violación y desobediencia de la Constitución de la República en lo que respecta
a que los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, organizaciones, personas
naturales o jurídicas afectadas.
1.15 Casos en los que no procede el Amparo
De conformidad al artículo 51 de la Ley de Amparo,
son casos en los que no procede el Amparo, son casos en los que no procede el
Amparo son los siguientes:
v Contra las resoluciones de los funcionarios
judiciales en asuntos de su competencia.
v Contra el proceso de formación de la ley, su promulgación
o su publicación o cualquier otro acto o resolución legislativa.
v Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
o este se haya consumado de modo irreparable.
v Contra los actos que hubieren sido consentidos por
el agraviados de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos
por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin
perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.
v Contra las resoluciones dictadas en materia
electoral.
v Contra los actos relativos a la organización de los
Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que
gozan de inmunidad.
Sobre esto García Palacios (2011) comenta:
La imposibilidad de proteger
derechos y garantías constitucionales mediante el recurso de amparo contra las
decisiones de autoridad judicial (excepcionalmente sí es permitido el recurso
de amparo frente a resoluciones judiciales ante la falta de competencia de las
autoridades),15 y las decisiones del órgano electoral (Consejo Supremo
Electoral) sobre materia electoral representan posiblemente los actos que
requieren ser revisados en futuras reformas a la Ley de Amparo en el sentido de
ser notoriamente violatorios al tratamiento de los derechos fundamentales y sus
mecanismos de protección que señala la Constitución nicaragüense (artículos 34,
inciso 9; 159 y 160) (p. 60)